Introduzcámonos, necesariamente, en la literatura de las Sociedades Mercantiles en México.
La sociedad Mercantil nace del Acto Jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y posible.
La LGSM define reconoce como tales a las siguientes:
1. Sociedad en Nombre Colectivo.
2. Sociedad en Comandita Simple.
3. Sociedad de Responsabilidad Limitada.
4. Sociedad Anónima.
5. Sociedad Anónima Promotora de Inversión.
5. Sociedad en comandita por acciones y;
6. Sociedad Cooperativa.
2. Sociedad en Comandita Simple.
3. Sociedad de Responsabilidad Limitada.
4. Sociedad Anónima.
5. Sociedad Anónima Promotora de Inversión.
5. Sociedad en comandita por acciones y;
6. Sociedad Cooperativa.
En cuanto a las Sociedades Anónimas de capital variable.
Una breve introducción.
SOCIEDAD ANÓNIMA: De los artículos 87 al 206 LGSM.
Definición.- Es aquella que existe bajo una denominación formada libremente, y en la cual los socios responden de manera limitada hasta por el monto de sus acciones y el pago de las mismas. La denominación deberá ir seguida de las siglas “S.A.” (Articulo 87 y 88).
La S.A. ha venido fungiendo como piedra angular para el desarrollo económico en la mayoría de los países. A través de ella se han llevado a cabo grandes proyectos tanto en el terreno de la ciencia, la tecnología y el comercio. Ha sido por tradición la organización jurídica del sistema capitalista.
En México, este tipo de sociedades es el más utilizado dentro de los campos del comercio, la industria, la banca, los seguros, las fianzas. etc. Sus características más sobresalientes como la responsabilidad de los socios al pago de las acciones exclusivamente y la representación del capital social en estos títulos que facilita la división del mismo, unidas a la flexibilidad y libertad de acción en el desarrollo de los objetivos propuestos justifican la preferencia del público por este tipo de sociedad mercantil.
Requisitos de constitución.- Además de una denominación distinta de otra sociedad, son necesarios 2 socios como mínimo y que cada uno suscriba una acción. El capital social no debe ser menor a $50,000.00 íntegramente suscritos, sin que sea aplicable a las sociedades anónimas existentes al 11 de junio de 1992, fecha de la reforma, del cual 20% del valor de cada acción pagadera en numerario debe mostrarse en efectivo, asi como exhibirse íntegramente el valor de cada una de las acciones que haya de pagarse con bienes distintos de numerario.
Requisitos de la escritura constitutiva.- Independientemente de los requisitos comunes exigidos a toda escritura constitutiva de sociedades mercantiles, la de la sociedad anónima deberá contener la parte exhibida del capital social, así como el número, valor nominal y naturaleza de las acciones; la participación de utilidades concedidas a los fundadores; el nombramiento de los comisarios, así como las funciones y condiciones para la validez de los acuerdos de la asamblea general. (Art. 91) Procedimiento de constitución.- la ley contempla dos formas: la primera ante notario público y la segunda por suscripción pública o constitución sucesiva. Siendo la utilizada ante notario público, ya que la segunda en la práctica no se utiliza. NOTA: Son aquellas que se constituyen por los propios fundadores, los cuales llevan a cabo la asamblea constitutiva, redactan los estatutos y los depositan en el RPP y con posterioridad protocolizan dicha acta ante Notario Público.
Procedimiento de constitución.- La ley contempla dos formas: la primera ante notario público y la segunda por suscripción pública o constitución sucesiva. Siendo la utilizada ante notario público, ya que la segunda en la práctica no se utiliza. NOTA: Son aquellas que se constituyen por los propios fundadores, los cuales llevan a cabo la asamblea constitutiva, redactan los estatutos y los depositan en el RPP y con posterioridad protocolizan dicha acta ante Notario Público.
Capital social.- En la sociedad anónima el capital social está representado en acciones, títulos nominativos que son un medio para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, cada acción tiene derecho a un voto. En el acta constitutiva o en los estatutos puede determinarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto exclusivamente en las asambleas extraordinarias. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos, aunque la ley autoriza que en el acta constitutiva de la sociedad anónima se establezcan varias clases con derechos especiales para cada una de las acciones, sin que puedan emitirse acciones que excluyan a uno o más socios de recibir utilidades; tampoco podrán emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.
Indivisibilidad de las acciones.- La acciones son indivisibles y si una pertenece a varias personas deberán nombrar un representante común.
La S.A. ha venido fungiendo como piedra angular para el desarrollo económico en la mayoría de los países. A través de ella se han llevado a cabo grandes proyectos tanto en el terreno de la ciencia, la tecnología y el comercio. Ha sido por tradición la organización jurídica del sistema capitalista.
En México, este tipo de sociedades es el más utilizado dentro de los campos del comercio, la industria, la banca, los seguros, las fianzas. etc. Sus características más sobresalientes como la responsabilidad de los socios al pago de las acciones exclusivamente y la representación del capital social en estos títulos que facilita la división del mismo, unidas a la flexibilidad y libertad de acción en el desarrollo de los objetivos propuestos justifican la preferencia del público por este tipo de sociedad mercantil.
Requisitos de constitución.- Además de una denominación distinta de otra sociedad, son necesarios 2 socios como mínimo y que cada uno suscriba una acción. El capital social no debe ser menor a $50,000.00 íntegramente suscritos, sin que sea aplicable a las sociedades anónimas existentes al 11 de junio de 1992, fecha de la reforma, del cual 20% del valor de cada acción pagadera en numerario debe mostrarse en efectivo, asi como exhibirse íntegramente el valor de cada una de las acciones que haya de pagarse con bienes distintos de numerario.
Requisitos de la escritura constitutiva.- Independientemente de los requisitos comunes exigidos a toda escritura constitutiva de sociedades mercantiles, la de la sociedad anónima deberá contener la parte exhibida del capital social, así como el número, valor nominal y naturaleza de las acciones; la participación de utilidades concedidas a los fundadores; el nombramiento de los comisarios, así como las funciones y condiciones para la validez de los acuerdos de la asamblea general. (Art. 91) Procedimiento de constitución.- la ley contempla dos formas: la primera ante notario público y la segunda por suscripción pública o constitución sucesiva. Siendo la utilizada ante notario público, ya que la segunda en la práctica no se utiliza. NOTA: Son aquellas que se constituyen por los propios fundadores, los cuales llevan a cabo la asamblea constitutiva, redactan los estatutos y los depositan en el RPP y con posterioridad protocolizan dicha acta ante Notario Público.
Procedimiento de constitución.- La ley contempla dos formas: la primera ante notario público y la segunda por suscripción pública o constitución sucesiva. Siendo la utilizada ante notario público, ya que la segunda en la práctica no se utiliza. NOTA: Son aquellas que se constituyen por los propios fundadores, los cuales llevan a cabo la asamblea constitutiva, redactan los estatutos y los depositan en el RPP y con posterioridad protocolizan dicha acta ante Notario Público.
Capital social.- En la sociedad anónima el capital social está representado en acciones, títulos nominativos que son un medio para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, cada acción tiene derecho a un voto. En el acta constitutiva o en los estatutos puede determinarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto exclusivamente en las asambleas extraordinarias. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos, aunque la ley autoriza que en el acta constitutiva de la sociedad anónima se establezcan varias clases con derechos especiales para cada una de las acciones, sin que puedan emitirse acciones que excluyan a uno o más socios de recibir utilidades; tampoco podrán emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.
Indivisibilidad de las acciones.- La acciones son indivisibles y si una pertenece a varias personas deberán nombrar un representante común.
En cuanto al cargo de Administración de S.A. de C.V.
Administración de la sociedad.- La administración de la sociedad anónima recae en un administrador único o en un consejo de administración, el cual actúa legalmente con la mitad de sus miembros que las decisiones se toman con la mayoría de los presentes. La asamblea general, el administrador único o consejo de administración, podrán nombrar gerentes, los cuales tendrán solo las facultades que expresamente se les confiera. Es importante señalar que los cargos de administrador y gerentes son personales, por lo que no podrán desempeñarse por representante legal, aunque pueden delegar por poder ciertas facultades específicas, lo cual no restringe su función.
Garantía dada por los administradores.- Los administradores podrán ser exigidos para el desempeño de su cargo de otorgamiento de garantía; además, los administradores seguirán en el desempeño de sus funciones aun cuando el plazo respectivo haya terminado y mientras no hay nuevo nombramiento.
Revocación del administrador.- Cuando haya revocación de administradores seguirán actuando como tales los restantes si reúnen quórum estatutario, en caso contrario, los comisarios ejercerán el cargo con carácter provisional. Quienes hayan sido removidos de su cargo por causa de responsabilidad solo podrán ser nombrados nuevamente si la autoridad judicial declara infundada la acción ejercitada en su contra.
Garantía dada por los administradores.- Los administradores podrán ser exigidos para el desempeño de su cargo de otorgamiento de garantía; además, los administradores seguirán en el desempeño de sus funciones aun cuando el plazo respectivo haya terminado y mientras no hay nuevo nombramiento.
Revocación del administrador.- Cuando haya revocación de administradores seguirán actuando como tales los restantes si reúnen quórum estatutario, en caso contrario, los comisarios ejercerán el cargo con carácter provisional. Quienes hayan sido removidos de su cargo por causa de responsabilidad solo podrán ser nombrados nuevamente si la autoridad judicial declara infundada la acción ejercitada en su contra.
En cuanto al Órgano de Vigilancia.
Órgano de vigilancia.- La vigilancia de la sociedad anónima recaerá sobre uno o varios comisarios que pueden o no ser accionistas. Están impedidos para ser comisarios quienes tengan prohibido ejercer el comercio, los empleados de la sociedad y parientes consanguíneos de los administradores.
Funciones del comisario.- Entre las principales funciones están la de cerciorarse del buen funcionamiento general de la sociedad, del cumplimiento cabal de los administradores, rendir informe a la asamblea sobre el comportamiento del consejo de administración y asistir con voz pero sin voto, tanto a las sesiones del consejo de administración como a la asamblea general de socios. Cualquier accionista podrá denunciar al comisario las irregularidades que estime pertinentes y este las hará constar en el informe anual a la asamblea.
Por lo tanto la responsabilidad del Administrador, así como la del comisario/s es amplia, está bien definida y amparada en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Funciones del comisario.- Entre las principales funciones están la de cerciorarse del buen funcionamiento general de la sociedad, del cumplimiento cabal de los administradores, rendir informe a la asamblea sobre el comportamiento del consejo de administración y asistir con voz pero sin voto, tanto a las sesiones del consejo de administración como a la asamblea general de socios. Cualquier accionista podrá denunciar al comisario las irregularidades que estime pertinentes y este las hará constar en el informe anual a la asamblea.
Por lo tanto la responsabilidad del Administrador, así como la del comisario/s es amplia, está bien definida y amparada en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Alcance de la responsabilidad del Administrador.
A continuación mencionamos las principales obligaciones generales que corresponden a los administradores de sociedades mercantiles mexicanas, cuyo incumplimiento o ejercicio indebido pudiera acarrear responsabilidades para dichos sujetos. Debe tenerse en cuenta que este listado tiene carácter enunciativo y no limitativo. En una fase previa a la operación del negocio, el órgano de administración deberá:
- Cerciorarse del otorgamiento de la escritura constitutiva ante fedatario público, así como de la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio;
- Constatar la realidad de las aportaciones hechas por los socios al momento de la constitución de la sociedad;
- Solicitar la inscripción de la sociedad en el Registro Federal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a la firma del acta constitutiva, entre otras.
Desde la constitución de la sociedad hasta la liquidación y cancelación de su registro en el Registro Público de Comercio, el órgano de administración deberá:
- Constatar la realidad de las aportaciones hechas por los socios con posterioridad a la constitución de la sociedad;
- Vigilar el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
- Cerciorarse de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previenen las disposiciones que resulten aplicables a la sociedad;
- Dar aviso a la autoridad fiscal en caso de cambio domicilio de la sociedad;
- Cumplir los acuerdos de las asambleas generales, salvo que se trate de acuerdos de contenido ilícito;
- Acreditar la separación de utilidades netas para la creación de la reserva legal;
- Rendir anualmente a la asamblea de socios un informe respecto de la marcha de la sociedad, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes;
- Preparar y presentar a la asamblea de un informe anual que incluya, por lo menos: la explicación de las principales políticas y criterios contables de información seguida en la preparación de información financiera; el estado de situación financiera; el estado de resultados, el estado de cambios en la situación financiera; el estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social;
- Inscribir su nombramiento en el registro público de comercio, previo pago de la garantía que, en su caso, les imponga la asamblea o los estatutos sociales;
- Vigilar la existencia y regularidad de los libros sociales (por ejemplo, el libro de actas de asamblea, de registro de socios o accionistas y, en su caso, de sesiones del consejo de administración y de variaciones de capital);
- Convocar a las asambleas de socios;
- Denunciar por escrito a los comisarios las irregularidades en que hubieren incurrido los administradores que les hayan precedido, una vez que éstas lleguen a su conocimiento;
- En caso de que la sociedad se encuentre sujeta a un procedimiento concursal, cumplir con las obligaciones específicas que impone la ley de concursos mercantiles;
- Entregar todos los bienes, libros y documentos de la sociedad al liquidador;
- Levantar un inventario del activo y pasivo sociales que deberán entregar al liquidador, entre otras.
La responsabilidad del Administrador.
La responsabilidad (en sentido amplio) a cargo de un administrador implica la necesidad de indemnizar al afectado por los daños y perjuicios que le hubiere causado, con motivo del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a las que se encuentra sujeto. No obstante lo anterior, la inobservancia de dichas obligaciones y prohibiciones puede también provocar una responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito, cuya sanción puede ser incluso una pena privativa de libertad.
En contraposición, debe tenerse en cuenta que la LGSM otorga a los administradores, de manera general, una excluyente de responsabilidad, a saber: no será responsable el administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Cabe destacarse que la responsabilidad de los administradores puede dividirse en dos grandes categorías.
A. Responsabilidad frente a la sociedad (interna)
Como principio general podemos afirmar que la acción para exigir responsabilidad a los administradores compete a la sociedad, dado que será ésta el sujeto normalmente afectado. En consecuencia, la LGSM requiere que la asamblea general de accionistas apruebe exigir dicha responsabilidad y señale la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente. No obstante lo anterior, con el propósito de proteger los intereses minoritarios, la LGSM confiere a los accionistas que representen cuando menos 33% la facultad para ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
En contraposición, debe tenerse en cuenta que la LGSM otorga a los administradores, de manera general, una excluyente de responsabilidad, a saber: no será responsable el administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Cabe destacarse que la responsabilidad de los administradores puede dividirse en dos grandes categorías.
A. Responsabilidad frente a la sociedad (interna)
Como principio general podemos afirmar que la acción para exigir responsabilidad a los administradores compete a la sociedad, dado que será ésta el sujeto normalmente afectado. En consecuencia, la LGSM requiere que la asamblea general de accionistas apruebe exigir dicha responsabilidad y señale la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente. No obstante lo anterior, con el propósito de proteger los intereses minoritarios, la LGSM confiere a los accionistas que representen cuando menos 33% la facultad para ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés personal del grupo minoritario;
- Que, en su caso, los demandantes no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.
B. Responsabilidad frente a terceros (externa)
A pesar de que no existe en nuestro país disposición alguna en materia societaria que se ocupe del caso en forma específica, es posible que la actuación ilícita de los administradores cause daños y perjuicios, de manera directa e inmediata, a los socios (individualmente considerados), así como a terceros ajenos a la sociedad.
En dicho caso, la responsabilidad será regida por las disposiciones del Código Civil que resulte aplicable. Además, debe tenerse en cuenta que dicha actuación ilícita pudiera configurar un delito y provocar que los socios o terceros se encuentren en aptitud de solicitar se impute responsabilidad penal al administrador. A manera de corolario, es importante señalar que las diversas obligaciones, prohibiciones y responsabilidades a que se encuentran sujetos los administradores de sociedades mercantiles mexicanas constituyen un amplio catálogo cuyo contenido y alcance debe tenerse presente en forma permanente, desde la constitución de la sociedad hasta su liquidación y cancelación de registro. De lo anterior se deduce que la responsabilidad de los administradores, tanto interna como externa, puede ser de 3 tipos;
En dicho caso, la responsabilidad será regida por las disposiciones del Código Civil que resulte aplicable. Además, debe tenerse en cuenta que dicha actuación ilícita pudiera configurar un delito y provocar que los socios o terceros se encuentren en aptitud de solicitar se impute responsabilidad penal al administrador. A manera de corolario, es importante señalar que las diversas obligaciones, prohibiciones y responsabilidades a que se encuentran sujetos los administradores de sociedades mercantiles mexicanas constituyen un amplio catálogo cuyo contenido y alcance debe tenerse presente en forma permanente, desde la constitución de la sociedad hasta su liquidación y cancelación de registro. De lo anterior se deduce que la responsabilidad de los administradores, tanto interna como externa, puede ser de 3 tipos;
- Responsabilidad Civil.
- Responsabilidad Penal.
- Responsabilidad Fisca
Dado lo extenso de este post continuremos en un siguiente post.
Oscar R. Cuenca. Año 2019.
Hoy crónica desde Ciudad de México | oscar.r.cuenca@gmail.com
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